LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ANTROPÓLOGOS DEL PERÚ
LEY N° 24166
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú:
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1°. En aplicación del Artículo 33° de la Constitución Política del Estado se crea el Colegio Profesional de Antropólogos, como institución autónoma, con personalidad jurídica de derecho público interno, con jurisdicción en todo el territorio de la República y con sede en la capital de la República.
Los profesionales universitarios graduados en antropología necesariamente se afiliarán al Colegio correspondiente para el ejercicio legal de su profesión.
Artículo 2°. Son fines y objetivos del Colegio Profesional de Antropólogos:
- Contribuir a definir y perfeccionar el perfil profesional del Antropólogo, propiciar el desarrollo científico y tecnológico del área a través de la docencia, investigación y el ejercicio ético y eficiente de la profesión por todos y cada uno de los colegiados.
- Vigilar el ejercicio profesional y su defensa dentro de los más estrictos criterios éticos y legales, reservándose las facultades de inspección y normativa que sean necesarias dentro de los límites que fije el reglamento.
- Ejercer la representación profesional de sus miembros, de acuerdo con las leyes y con los Estatutos del Colegio. Fomentar la solidaridad intrainstitucional a nivel nacional e internacional de los profesionales antropólogos.
- Defender y cuidar los derechos del Colegio y de sus miembros con excepción de los asuntos laborales que son reservados a las entidades sindicales.
- Promover la permanente superación cultural y especializada de sus miembros, así como su bienestar general.
- Colaborar con el Estado, con los gobiernos regionales y locales y con la comunidad en general a fin de proyectar hacia ellos una influencia positiva.
Artículo 3°. Son rentas del Colegio Profesional de Antropólogos.
- Las cotizaciones de sus miembros.
- Las donaciones y subvenciones que se hagan a su favor.
- Los ingresos que genera por el desarrollo de sus actividades incluyendo la prestación de servicios según su reglamento.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley y de aprobar el correspondiente Estatuto. Considerando el proyecto que en su caso formulará el Colegio interesado.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
Firma
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
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